..........................................
JNE RATIFICA VACANCIA DE REGIDOR PEDRO MIO CHUNGA
Por unanimidad, el pleno del Jurado Nacional de Elecciones ratificó la resolución 241-2009 JNE que declara la vacancia del regidor Pedro Pablo Mio Chunga .
La decisión se tomó en la sede del máximo tribunal electoral a través de la Resolución 319-2009 JNE.
Como se conoce Mio Chunga interpuso recurso extraordinario a la decisión del JNE , el mismo que fue visto el pasado viernes último en audiencia pública.
De esta manera queda confirmado el desafuero de Pedro Mio Chunga ...
La decisión se tomó en la sede del máximo tribunal electoral a través de la Resolución 319-2009 JNE.
Como se conoce Mio Chunga interpuso recurso extraordinario a la decisión del JNE , el mismo que fue visto el pasado viernes último en audiencia pública.
De esta manera queda confirmado el desafuero de Pedro Mio Chunga ...
A continuación tenor de la resolución.
RESOLUCION 319-2009 JNE
Expediente N° J-2009-158
Lima, ocho de mayo de dos mil nueve
VISTO, en audiencia pública de fecha 8 de mayo de 2009, el Recurso Extraordinario por supuesta afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por don Pedro Pablo Mio Chunga, ex Regidor del Concejo Distrital de Olmos, provincia y departamento de Lambayeque, contra la Resolución N° 241-2009-JNE del 20 de marzo de 2009 que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano don Adilfredo Pupuche Roque, solicitante de la vacancia.
I. ANTECEDENTES
Referencia sumaria del caso
El ciudadano Adilfredo Pupuche Roque solicitó la vacancia del cargo de Regidor de don Pedro Pablo Mio Chunga porque realizó actos administrativos que contravienen su función fiscalizadora, al haber actuado como tesorero de la comisión central y como presidente de la comisión de economía para el “Aniversario del Distrito de Olmos y XXV Edición del Festival del Limón”.
Por Acuerdo de Concejo N° 062-2008-MDO, el concejo municipal declaró unánimemente la improcedencia del pedido de vacancia por cuanto éste actuó bajo mandato del Titular del Pliego y que la condición de Tesorero sólo implicó una distribución de responsabilidades dentro de la comisión de festividad; en consecuencia, el señor Pupuche Roque interpuso Recurso de Reconsideración contra el citado acuerdo, el cual también fue declarado improcedente e infundado mediante Acuerdo de Concejo N° 006-2009-MDO por los mismos fundamentos.
Sin embargo, mediante Resolución N° 241-2009-JNE, este Colegiado declaró la vacancia del Regidor Pedro Pablo Mio Chunga, pues se acreditó que el Regidor vacado ejerció funciones ejecutivas y administrativas dentro de la Municipalidad Distrital de Olmos al haber manejado directamente el bien dinerario de la municipalidad, lo cual se contrapone a su función fiscalizadora.
Posición del recurrente
El recurrente considera que se ha vulnerado su derecho al debido proceso por lo siguiente:
i) La recurrida afecta el debido proceso, toda vez que, no se ha realizado un análisis completo del artículo 11° de la Ley N° 27972 el cual señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos en la misma municipalidad, es decir, mantener una relación laboral o civil con la municipalidad donde se ejerce el cargo de regidor; por ende, cuestiona ¿cuál es el cargo que desempeñó en la Municipalidad Distrital de Olmos?
ii) Mediante Resolución de Alcaldía N° 398-2008-MDO-A se le designó como Tesorero de la comisión para la realización de una festividad en el distrito de Olmos y no para ejercer aspectos propios con la finalidad de la municipalidad, pues es muy diferente ser tesorero de la corporación municipal que de una comisión de festividad; por tanto, no es incompatible con su función fiscalizadora.
iii) En virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se puede establecer que su cargo de Regidor le permite integrar comisiones que no tienen ninguna vinculación o relación laboral con la municipalidad.
II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
Atendiendo los hechos expuestos corresponde determinar si en el presente caso se ha vulnerado el derecho al debido proceso señalado por el recurrente.
III. CONSIDERANDO
Sobre la naturaleza del recurso extraordinario del JNE
1. El Recurso Extraordinario por afectación a las garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva fue establecido por Resolución Nº 306-2005-JNE para su excepcional interposición contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, para que sean reexaminadas en las causas que resuelve en instancia final en materia electoral, cuando estas específicamente afecten u omitan un derecho fundamental de procedimiento.
2. Todo Estado Constitucional tiene como finalidades esenciales la limitación y control del ejercicio del poder, la supremacía y vigencia de la norma fundamental, y la tutela de los derechos fundamentales; sin olvidar, además, que nuestro ordenamiento jurídico nacional se construye y legitima sobre la base de la noción de dignidad del ser humano.
3. El artículo 4° in fine del Código Procesal Constitucional precisa que se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley.
4. El inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú determina que, el debido proceso es un derecho fundamental que se compone de dos dimensiones, una procesal y otra sustantiva. El debido proceso procesal es aquel derecho fundamental de toda persona de acudir a una autoridad competente para que resuelva un conflicto de intereses o una situación de incertidumbre con relevancia jurídica, en condiciones posibles de igualdad, justicia y en un plazo razonable. El debido proceso sustantivo es aquel que busca evitar un comportamiento arbitrario por parte de quien ejerza autoridad, sea éste un poder público o privado.
5. En ese sentido, el Recurso extraordinario por afectación a las garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, constituye un procedimiento expeditivo a fin de lograr el objetivo de reponer las cosas al estado anterior al de la eventual vulneración del debido proceso, satisfaciendo debidamente la exigencia planteada en el artículo 25° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
Respecto a la presunta afectación al debido proceso
6. Conforme al artículo 11° de la Ley N° 27972, los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos en la misma municipalidad, sean de carrera o de confianza; la infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor.
Al respecto, tal como se señaló en la recurrida, quedó totalmente acreditado que el regidor vacado, Mio Chunga, ejerció funciones que van más allá de las realizadas por un presidente de comisión, pues manejó y dispuso del dinero del municipio, tanto en cheque como en efectivo, en su condición de Tesorero de la Comisión Central para la celebración del “Aniversario del Distrito de Olmos y XXV Edición del Festival del Limón”; hechos que evidentemente contravienen con su función fiscalizadora señalada en el artículo 10° de la citada ley.
7. La fiscalización impone un control en todas las instancias del quehacer público, para lo cual existe una razón jurídica y política justificativa. El control se impone como deber irreversible, irrenunciable e intransferible para asegurar la legalidad de la actividad estatal; sin control no hay responsabilidad ni fiscalización eficaz de los actos públicos. Entonces, resulta evidente que el regidor no puede desnaturalizar o alterar las obligaciones encomendadas por la propia ley, ejecutando funciones que no son de su competencia, máxime si se trata del manejo de un bien municipal fiscalizable como es el dinero.
8. Por otro lado, este Colegiado quiere puntualizar que de acuerdo al artículo 10° de la Ley N° 27972, el regidor sí puede integrar, concurrir y participar de las comisiones ordinarias y especiales que determine el reglamento interno, y en las reuniones de trabajo aprobadas por el concejo municipal, siempre y cuando su participación no quiebre o viole lo dispuesto en el artículo 11° de la misma ley.
9. En ese orden de ideas, se advierte que en la resolución impugnada no se ha afectado el derecho al debido proceso, obteniendo una resolución fundada en derecho; en razón a que, el Pleno del Supremo Tribunal Electoral aprecia los hechos con criterio de conciencia, y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho, expresando las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión dentro de nuestro marco constitucional.
IV. CONCLUSIÓN
El recurso presentado por el recurrente carece de sustento, toda vez que se ha comprobado que el artículo 11° de la Ley N° 27972 ha sido aplicado y analizado correctamente en el presente caso; en consecuencia, la emisión de la resolución recurrida no afecta ni omite su derecho al debido proceso ni a la tutela procesal efectiva.
El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por don Pedro Pablo Mio Chunga.
Artículo Segundo.- Disponer el archivo definitivo del presente expediente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
S.S.
SIVINA HURTADO
MINAYA CALLE
MONTOYA ALBERTI
VELARDE URDANIVIA
Bravo Basaldúa
Secretario General
Lima, ocho de mayo de dos mil nueve
VISTO, en audiencia pública de fecha 8 de mayo de 2009, el Recurso Extraordinario por supuesta afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por don Pedro Pablo Mio Chunga, ex Regidor del Concejo Distrital de Olmos, provincia y departamento de Lambayeque, contra la Resolución N° 241-2009-JNE del 20 de marzo de 2009 que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano don Adilfredo Pupuche Roque, solicitante de la vacancia.
I. ANTECEDENTES
Referencia sumaria del caso
El ciudadano Adilfredo Pupuche Roque solicitó la vacancia del cargo de Regidor de don Pedro Pablo Mio Chunga porque realizó actos administrativos que contravienen su función fiscalizadora, al haber actuado como tesorero de la comisión central y como presidente de la comisión de economía para el “Aniversario del Distrito de Olmos y XXV Edición del Festival del Limón”.
Por Acuerdo de Concejo N° 062-2008-MDO, el concejo municipal declaró unánimemente la improcedencia del pedido de vacancia por cuanto éste actuó bajo mandato del Titular del Pliego y que la condición de Tesorero sólo implicó una distribución de responsabilidades dentro de la comisión de festividad; en consecuencia, el señor Pupuche Roque interpuso Recurso de Reconsideración contra el citado acuerdo, el cual también fue declarado improcedente e infundado mediante Acuerdo de Concejo N° 006-2009-MDO por los mismos fundamentos.
Sin embargo, mediante Resolución N° 241-2009-JNE, este Colegiado declaró la vacancia del Regidor Pedro Pablo Mio Chunga, pues se acreditó que el Regidor vacado ejerció funciones ejecutivas y administrativas dentro de la Municipalidad Distrital de Olmos al haber manejado directamente el bien dinerario de la municipalidad, lo cual se contrapone a su función fiscalizadora.
Posición del recurrente
El recurrente considera que se ha vulnerado su derecho al debido proceso por lo siguiente:
i) La recurrida afecta el debido proceso, toda vez que, no se ha realizado un análisis completo del artículo 11° de la Ley N° 27972 el cual señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos en la misma municipalidad, es decir, mantener una relación laboral o civil con la municipalidad donde se ejerce el cargo de regidor; por ende, cuestiona ¿cuál es el cargo que desempeñó en la Municipalidad Distrital de Olmos?
ii) Mediante Resolución de Alcaldía N° 398-2008-MDO-A se le designó como Tesorero de la comisión para la realización de una festividad en el distrito de Olmos y no para ejercer aspectos propios con la finalidad de la municipalidad, pues es muy diferente ser tesorero de la corporación municipal que de una comisión de festividad; por tanto, no es incompatible con su función fiscalizadora.
iii) En virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se puede establecer que su cargo de Regidor le permite integrar comisiones que no tienen ninguna vinculación o relación laboral con la municipalidad.
II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
Atendiendo los hechos expuestos corresponde determinar si en el presente caso se ha vulnerado el derecho al debido proceso señalado por el recurrente.
III. CONSIDERANDO
Sobre la naturaleza del recurso extraordinario del JNE
1. El Recurso Extraordinario por afectación a las garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva fue establecido por Resolución Nº 306-2005-JNE para su excepcional interposición contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, para que sean reexaminadas en las causas que resuelve en instancia final en materia electoral, cuando estas específicamente afecten u omitan un derecho fundamental de procedimiento.
2. Todo Estado Constitucional tiene como finalidades esenciales la limitación y control del ejercicio del poder, la supremacía y vigencia de la norma fundamental, y la tutela de los derechos fundamentales; sin olvidar, además, que nuestro ordenamiento jurídico nacional se construye y legitima sobre la base de la noción de dignidad del ser humano.
3. El artículo 4° in fine del Código Procesal Constitucional precisa que se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley.
4. El inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú determina que, el debido proceso es un derecho fundamental que se compone de dos dimensiones, una procesal y otra sustantiva. El debido proceso procesal es aquel derecho fundamental de toda persona de acudir a una autoridad competente para que resuelva un conflicto de intereses o una situación de incertidumbre con relevancia jurídica, en condiciones posibles de igualdad, justicia y en un plazo razonable. El debido proceso sustantivo es aquel que busca evitar un comportamiento arbitrario por parte de quien ejerza autoridad, sea éste un poder público o privado.
5. En ese sentido, el Recurso extraordinario por afectación a las garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, constituye un procedimiento expeditivo a fin de lograr el objetivo de reponer las cosas al estado anterior al de la eventual vulneración del debido proceso, satisfaciendo debidamente la exigencia planteada en el artículo 25° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
Respecto a la presunta afectación al debido proceso
6. Conforme al artículo 11° de la Ley N° 27972, los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos en la misma municipalidad, sean de carrera o de confianza; la infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor.
Al respecto, tal como se señaló en la recurrida, quedó totalmente acreditado que el regidor vacado, Mio Chunga, ejerció funciones que van más allá de las realizadas por un presidente de comisión, pues manejó y dispuso del dinero del municipio, tanto en cheque como en efectivo, en su condición de Tesorero de la Comisión Central para la celebración del “Aniversario del Distrito de Olmos y XXV Edición del Festival del Limón”; hechos que evidentemente contravienen con su función fiscalizadora señalada en el artículo 10° de la citada ley.
7. La fiscalización impone un control en todas las instancias del quehacer público, para lo cual existe una razón jurídica y política justificativa. El control se impone como deber irreversible, irrenunciable e intransferible para asegurar la legalidad de la actividad estatal; sin control no hay responsabilidad ni fiscalización eficaz de los actos públicos. Entonces, resulta evidente que el regidor no puede desnaturalizar o alterar las obligaciones encomendadas por la propia ley, ejecutando funciones que no son de su competencia, máxime si se trata del manejo de un bien municipal fiscalizable como es el dinero.
8. Por otro lado, este Colegiado quiere puntualizar que de acuerdo al artículo 10° de la Ley N° 27972, el regidor sí puede integrar, concurrir y participar de las comisiones ordinarias y especiales que determine el reglamento interno, y en las reuniones de trabajo aprobadas por el concejo municipal, siempre y cuando su participación no quiebre o viole lo dispuesto en el artículo 11° de la misma ley.
9. En ese orden de ideas, se advierte que en la resolución impugnada no se ha afectado el derecho al debido proceso, obteniendo una resolución fundada en derecho; en razón a que, el Pleno del Supremo Tribunal Electoral aprecia los hechos con criterio de conciencia, y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho, expresando las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión dentro de nuestro marco constitucional.
IV. CONCLUSIÓN
El recurso presentado por el recurrente carece de sustento, toda vez que se ha comprobado que el artículo 11° de la Ley N° 27972 ha sido aplicado y analizado correctamente en el presente caso; en consecuencia, la emisión de la resolución recurrida no afecta ni omite su derecho al debido proceso ni a la tutela procesal efectiva.
El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por don Pedro Pablo Mio Chunga.
Artículo Segundo.- Disponer el archivo definitivo del presente expediente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
S.S.
SIVINA HURTADO
MINAYA CALLE
MONTOYA ALBERTI
VELARDE URDANIVIA
Bravo Basaldúa
Secretario General
de Olmos.
================================================
